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Institución No Gubernamental (ONG) Sin Fines de Lucro cuya obra de interés general adhiere a las recomendaciones de la OMS/OPS a través de acciones que contribuyen en la compleja relación entre la Industria de Medicamentos, Propietarios de Farmacias, Profesionales Farmacéuticos y Médicos, Auxiliares, Droguerías, Distribuidores y Pacientesal Mejoramiento de la Vida de las Personas, de la Calidad de la Salud Colectiva, de la Atención de los Pacientes, del Esclarecimiento y Prevención de Responsabilidad, Mala Praxis y Conflictos, de la Gestión, Auditoria, Mediación, Conciliación y Arbitraje.

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Responsabilidad del Profesional Médico por la redacción de la historia clínica. Valuación de los daños. La vida de la víctima. Personas que pueden iniciar la acción. Calidad de damnificado

Responsabilidad del Profesional Médico por la redacción de la historia clínica. Valuación de los daños. La vida de la víctima. Personas que pueden iniciar la acción. Calidad de damnificado 13.462 - CNFed. Civil y Com., sala I, junio 30-99- S., A.J. y otro c. Estado Nacional y otro. 2a Instancia. Buenos Aires, junio 30 de 1998.

1. El profesional medico responde por las omisiones de la historia clínica, puesto que en caso contrario resultaría de su conveniencia no asentar en ella determinados datos.
2. Las deficiencias de la historia clínica -su omisión, desaparición o perdida de elementos- cuya custodia incumbe al nosocomio demandado, no puede redundar en detrimento del paciente debido a la situación de inferioridad en que éste se encuentra al efecto de colaborar en la actividad esclarecedora de los hechos que le incumbe al centro hospitalario.
3. La vida humana no tiene un valor económico en sí misma. El impropiamente llamado valor vida viene a resultar el detrimento sufrido por quien era destinatario, en todo o en parte, de los bienes económicos que el extinto producía.
4. El resarcimiento por la muerte del padre que se encuentra previsto en el art. 1084 del Cód. Civil, incorpora una presunción de daño que sólo cabe aceptar con respecto a los hijos menores de edad, en cuya hipótesis tiene sentido admitir que se mantienen las necesidades de subsistencia que se persigue reparar.
5. La presunción establecida por el art. 1084 del Cód. Civil en favor de los hijos menores de edad, no significa que los hijos mayores carezcan del derecho a ser resarcidos. En su caso se requiere la prueba efectiva del perjuicio que a ellos le ha inferido la muerte, esto es, que el padre los ayudaba económicamente y que el fallecimiento los ha privado de esa ayuda.
El doctor de las Carreras no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia con motivo de actividades relacionadas con el ejercicio de la Presidencia de la Cámara (conf. art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional y art.5º Acordada 14/94 -Jorge G. Pérez Delgado - Martín D. Farrell
 

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